LEY DE SEGURO
SOCIAL PARA CHOFERES Y OTROS EMPLEADOS de 1950
Ley del Seguro Choferil
Ley Núm. 428 del 15 de mayo de 1950
Según Enmendada y revisada
en junio de 1999
(29 L.P.R.A. 681 ET SEQ.)
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico
ARTICULO 1 - Definiciones-
Al usarse en esta Ley los
términos que a continuación se realacionan, los mismos tendrán el significado
que aquí se expresa:
(a) Chofer – Toda persona natural
autorizada de acuerdo con la Ley para conducir vehículos de motor mediante una
licencia de conductor, chofer, motocicleta o de conductor de vehículos pesados
de motor que como parte integrante de su trabajo conduzca, usual y regularmente
y no de manera casual o esporádica, un vehículo de motor mediante retribución,
sueldo, jornal, paga o cualquier otra forma de compensación ya se obtenga a
base de por ciento o combinación de salarios y otras facilidades o servicios o
la persona que le opere un vehículo arrendado, y que conduzca dicho vehículo
por vías públicas, caminos o propiedades privadas como parte de su ocupación o
modo de ganarse su sustento.
Quedan además incluidos dentro de
esta definición:
La persona que es dueña de un vehículo de motor dedicado por autorización
de Ley al servicio de transporte público de personas, animales o cosas y lo que
conduce para prestar dicho servicio público.
La persona empleada por otra, por una empresa privada, o por el Gobierno
Municipal, Estatal, sus dependencia, sus corporaciones públicas o autoridades
para trabajar en cualquier ocupación en la cual su patrono le requiera o
permita operar como parte integrante de su trabajo y en forma usual y regular y
no de manera casual o esporádica, un vehículo de motor por estar autorizado
para ello mediante una licencia de conductor, chofer o de vehículos pesados de
motor.
Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
Los administradores, ejecutivos y profesionales según se definen dichos
términos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Los empleados del Gobierno Federal.
Todo asegurado que haya recibido la bonificación, según se dispone por el
Artículo 6 de esta Ley.
(b) Patrono - Toda persona
natural o jurídica que sea dueña, posea, explote, tomen en arrendamiento o
administre uno o más vehículos de motor o emplea a uno o más individuos,
(excluyendo las personas indicadas en el párrafo 3 del inciso (a) de este
Artículo), a los cuales les requiera o permita operar, usual y regularmente
como parte integrante de su trabajo y no de manera casual o esporádica un
vehículo de motor, por estar autorizado para ello mediante una licencia de
conductor, chofer o conductor de vehículos pesados de motor. Quedan incluidos
dentro de esta definición el dueño de un vehículo de motor cedido en
arrendamiento con chofer y el dueño de un vehículo de motor autorizado por Ley
para el servicio de transportación pública de personas, animales o cosas que es
cedido en arrendamiento al chofer que lo opera según se define en el inciso (a)
(1) de este mismo Artículo 1.
Vehículo de Motor – Significa todo vehículo impulsado por motor que transite
por vías públicas, caminos y/o propiedades privadas pero excluyendo a los que
transiten por vías férreas, agua y aire.
(d) Trimestre de Contribución –
Significa el período de 13 ó 14 semanas, según sea el caso, que termina el
último sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho período
incluya todas las semanas cuyo sábado caen dentro de dicho trimestre,
considerándose que la semana comienza el domingo.
Un trimestre calendario consiste
de un período de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en marzo 31,
junio 30, septiembre 30 y diciembre 31.
(e) Director- Significa el
Director del Negociado de Beneficios a Choferes y a Personas con Incapacidad No
Ocupacional.
(f) Dueño de un vehículo de
motor- Significa toda persona natural o jurídica que tenga registrado a su
nombre en el Negociado de Vehículo de Motor del Departamento de Transportación
y Obras Públicas un vehículo de motor cuya licencia haya sido expedida a su
nombre, o que posea un vehículo de motor operándolo en propiedad privada o vías
públicas.
(g) Vehículo de motor dedicado al
servicio de transporte público de personas, animales o cosas- Significa todo
vehículo de motor autorizado legalmente para dedicarse al transporte público de
personas, animales o cosas.
(h) Propio Patrono- Significa el
chofer autorizado que es dueño de un vehículo de motor y el cual conduce en el
servicio de transporte público autorizado de personas, animales o cosas y cuya
licencia vigente está a su nombre.
(i) Cotización o Contribución-
Significa el importe que debe pagar tanto el chofer o empleado como el patrono
según lo dispone el Artículo 12 de esta Ley.
(j) Asegurado- Significa el
chofer o empleado definido en el Artículo 1 (a) y párrafo 1 y 2 de la presente
Ley que hayan ingresado al plan de seguro que la misma crea.
(k) Fondo- Significa el fondo
para el Seguro Social de Choferes y Otros Empleados.
(l) Enfermedad- Significa
cualquier condición física o mental que impide al asegurado ejercer las
funciones esenciales de su posición, lo cual conlleva mantener licencia de
chofer, chofer de vehículo pesado o motocicleta, trabajar y conducir un
vehículo de motor. Incluye también, la inhabilidad para trabajar y conducir un
vehículo de motor causada por o relacionada con un embarazo y el alumbramiento.
Para los efectos de esta Ley, se
entenderá que la mujer está incapacitada para trabajar durante las ocho (8)
semanas de licencia por maternidad que provee la Ley núm. 3 de 13 de marzo de
1942, según enmendada.
(m) Licencia de Conducir Vehículo
de Motor- Significa cualquiera de las siguientes categorías de licencia:
motocicleta, conductor, chofer y vehículo pesado.
ARTICULO 2 - Por la
presente se establece un plan de seguridad social para los choferes de Puerto
Rico y otras personas empleadas que en su trabajo operan un vehículo de motor,
el cual abarca los riesgos de enfermedad, incapacidad total permanente, muerte
del asegurado, su cónyuge e hijos menores de quince (15) años de edad y una
bonificación después de cumplir sesenta y cinco (65) años o más de edad. El
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos será responsable de la administración
del Plan que se establece por esta Ley, nombrará el personal necesario para
este fin conforme a las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio
Público de Puerto Rico y podrá organizar en su departamento la oficina u
oficinas que sean necesarias para este propósito.
El Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos promulgará las reglas que estime necesario para llevar a cabo
los propósitos de esta Ley y podrá delegar cualesquiera facultades y deberes
que estime conveniente en las personas que nombre para dirigir y administrar el
Plan que se establece por esta Ley.
ARTICULO 3 – (a) La
pensión normal que por razón de enfermadad se conseda de acuerdo con los
términos de esta Ley, será pagada semanalmente durante un periódo máximo de
treinta (30) semanas a base de la siguiente escala:
COTIZACIONES PAGADAS IMPORTE
SEMANAL DE EN EL AÑO DE CONTRIBUCION LA PENSION NORMAL
45 o más semanas $30.00
40 a 44 semanas $27.00
35 a 39 semanas $24.00
30 a 34 semanas $20.00
25 a 29 semanas $16.00
Menos de 25 semanas NADA
El término "año de
contribución" significa los cuatro (4) trimestres de contribución que
terminan inmediatamente precedentes al mes calendario anterior al primer día de
enfermedad. En adición a la pensión normal también se pagará una pensión
suplementaria a base de la siguiente escala:
COTIZACIONES PAGADAS EN EL
PERIODO BASICO DE 20 IMPORTE SEMANAL DE LA TRIMESTRES DE CONTRIBUCION PENSION
SUPLEMENTARIA
240 o más semanas $30.00
200 o 239 semanas $24.00
150 a 199 semanas $18.00
100 a 149 semanas $12.00
50 a 99 semanas $06.00
Menos de 50 semanas NADA
El término "período básico
de veinte (20) trimestres de contribución" significa los veinte (20)
trimestres de contribución comprendidos en los cinco (5) años naturales
precedentes al primero de marzo que precede al primer día de enfermedad.
La pensión por enfermedad se
pagará semanalmente en períodos de siete (7) días comenzando el sábado a las
12:01 a.m. y terminando el viernes a las 12:00 p.m. Al pagarse cualquier
período de enfermedad menor de una semana se calculará en una séptima (1/7)
parte del importe de la pensión semanal por cada día de enfermedad. El total de
la pensión por una fracción de semanas será computada al dólar ($1.00) completo
más alto.
(b) La pensión por enfermedad
sólo podrá concederse comenzando el octavo día desde la la fecha del comienzo
de la enfermedad. Disponiéndose, que si el estado de salud del asegurado
requiere su hospitalización en una clínica, hospital o sanatorio, la pensión se
pagará comenzando desde el primer día de hospitalización.
Para todos los propósitos de esta
Ley se entenderá que hospitalización o ingreso en una clínica, hospital o
sanatorio requiere que el asegurado haya sido recluido en cama
en una habitación de dichas
instituciones, por prescripción médica durante un período no menor de tres (3)
días. En todo caso de hospitalización del asegurado la pensión por enfermedad
podrá concederse comenzando el mismo día de hospitalización si ésta ocurre
antes de expirar el período normal de siete días de espera.
(c) Las nuevas enfermedades y las
recaídas de una enfermedad que sobrevengan dentro del término de treinta días
siguientes a la descontinuación de una
pensión se considerarán como
parte de la enfermedad en relación con la cual el asegurado haya solicitado los
beneficios provistos por esta Ley. En tales casos, se continuará inmediatamente
el pago de la pensión sin tomar en consideración lo dispuesto en el insiso (b),
si el Director es notificado por escrito de la ocurrencia de tal enfermedad
dentro de dicho término de treinta (30) días, acompañando además, un
certificado médico indicando el período probable que estará impedido para
conducir un vehículo de motor.
(d) La pensión por enfermedad
cesará tan pronto termine la enfermedad del asegurado y desde el momento en que
éste pueda volver al trabajo o deje de seguir el tratamiento y recomendaciones
del médico que certifica la enfermedad o de otro médico, si es que cambia de
facultativo. No se pagará la pensión cuando el asegurado provoque la
enfermedad.
(e) No se pagará la pensión por
enfermedad en los casos compensables por el Fondo del Seguro del Estado a
exención de si las dietas que recibe el asegurado de Fondo del Seguro del
Estado por accidentes del trabajo constituyen una cantidad semanal menor a la
cantidad de la pensión semanal por enfermedad que dispone la presente Ley y en
tal caso se le pagará al asegurado reclamante la diferencia. Tampoco se pagará
la pensión por enfermedad mientras el asegurado éste recibiendo paga por
concepto de salarios, vacaciones regulares, o compensatorias o licencia por
accidentes o licencias por accidentes o enfermedad, o vacaciones adelantadas de
Gobierno Municipal, Estatal, sus dependencias o sus Corporaciones Públicas y
Autoridades. Disponiéndose, sin embargo, que si un asegurado de otra manera
elegible al beneficio de pensión semanal por enfermedad, que dispone esta ley
hubiere recibido pagos de dietas del Fondo del Seguro del Estado por la misma
enfermedad y el Administrador de dicho Fondo decidiera que la enfermedad del
asegurado es una de carácter no ocupacional, dichos pagos serán deducidos de
los beneficios de pensión semanal por enfermedad a que tuviere derecho el
asegurado bajo la presente Ley. Esta deducción nunca se hará por una cantidad
que exceda del beneficio de compensación semanal por enfermedad a que aquí
tiene derecho el asegurado. No obstante, cualquier disposición en contrario, la
cantidad así deducida será reembolsada por el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos al Fondo del Seguro del Estado, previa presentación el Administrador
del Fondo de una factura certificada conteniendo la liquidación de los pagos
hechos al asegurado. A los fines de conceder el beneficio de pensión semanal
por enfermedad provisto bajo la presente Ley a un asegurado que hubiere
recibido pagos de dietas del Fondo del Seguro del Estado, por una enfermedad de
carácter no ocupacional, la fecha de solicitud se entenderá es la fecha de
radicación del caso en el Fondo del Seguro del Estado.
(f) No se pagará la pensión por
enfermedad a la mujer asegurada durante cualquier período de enfermedad causada
por, o en relación con un aborto, excepto en casos de abortos provocados por
razones médicas o si surgieren complicaciones como resultado del mismo.
(g) No se pagará la pensión por
enfermedad por más de treinta (30) semanas en cualquier período de enfermedad,
ni en cualquier período de sesenta (60) semanas naturales consecutivas.
(h) Si la enfermedad es el
resultado de un accidente del trabajo, según lo determine el Administrador del
Fondo del Seguro del Estado en el caso de asegurados empleados cubiertos por la
Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo se concederá la pensión por
enfermedad a un asegurado elegible y el monto de la pensión a concederse será
un veinticinco (25) por ciento adicional a la cantidad que resultare de acuerdo
con el sistema de cómputos que establece el Artículo 3 de esta Ley respecto a
la pensión semanal por enfermedad.
En cuanto a los operadores que
trabajan por su cuenta y que no están cubiertos por el Fondo del Seguro del
Estado se entenderá que un accidente del trabajo consistirá de una lesión
sufrida como consecuencia de un suceso desgraciado en el manejo del volante en
el curso normal de su oficio como porteador público.
ARTICULO 4 - El
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá pensión por enfermedad a
todo asegurado que reúna las siguientes condiciones de elegibilidad:
(1) Que haya pagado al Fondo para
el Seguro Social de Choferes y Otros Empleados las cotizaciones
correspondientes a 25 semanas o más, en los cuatro (4) trimestres de
contribución que terminan inmediatamente precedentes al mes calendario anterior
al día en que comienza la enfermedad.
(2) Que pruebe a satisfacción del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, según lo prescriba por reglamento
que dicte al efecto, que está enfermo e imposibilitado de trabajar y conducir
un vehículo de motor. Que pruebe además que está siendo atendido por un médico
quién será el que debe firmar el certificado médico requerido por el Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos en su reglamento, sin el cual éste no podrá
conceder pensión por enfermedad. Cuando el asegurado es atendido por un médico
de los Gobiernos Municipales o del Gobierno Estatal, dicho médico o su superior
deberá expedir el certificado médico sobre el paciente, libre de costo alguno
para el enfermo.
(3) Que haya radicado una
solicitud dentro de los noventa (90) días siguientes al comienzo de la
enfermedad en armonía con las reglas y reglamentos que promulgue al efecto el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, y que someta, además, toda la
información o evidencia que sobre el particular exijan dichas reglas y
reglamentos. No obstante, el Director del Negociado podrá, si existiere causa
justificada, extender el referido período de radicación de reclamación.
Disponiéndose, que ninguna reclamación radicada después de transcurrido un año
a partir de la fecha del comienzo de la enfermedad se considerará con derecho a
beneficios por el Director o por el Secretario.
Para determinar si el asegurado
ha pagado las cotizaciones requeridas en el párrafo (1), cualquier trimestre de
contribución con días de interrupción motivada por huelga, paro patronal,
disputa obrera o que fueran compensados por accidente o enfermedad por el Fondo
del Seguro del Estado, por los Gobiernos Municipales, Estatal o sus
dependencias, sus Corporaciones Públicas o Autoridades y las cotizaciones
correspondientes a ellos no deberá considerarse, a menos que al considerarlas
sean para beneficio del asegurado porque en tal período trabajó como lo dispone
la Ley y pagó cotizaciones. Los días en que un enfermo recibe pensión por
enfermedad del Fondo para el Seguro Social de los Choferes y Otros Empleados,
se exceptúan de la anterior disposición y deberán considerarse. Cuando
trimestres de contribución no se consideran bajo las condiciones indicadas,
deberá entonces considerarse suficientes trimestres de contribución
inmediatamente precedentes hasta constituir un total de cuatro (4) trimestres
de contribución para ser considerados. Cuando se computa para determinar
elegibilidad o el importe del beneficio por enfermedad, una semana que haya
sido pensionada no se considerará como una semana cotizada, a menos que se haya
pagado la cotización por que el asegurado haya trabajado en dicha semana.
(4) En casos de accidentes del
trabajo el Fondo del Seguro Social para Choferes y otros Empleados podrá pagar
al asegurado la pensión por enfermedad que le corresponda, tan pronto el asegurado
presente los certificados médicos que le sean requeridos por el Director,
expedidos por un facultativo médico del Fondo del Seguro del Estado, sin que el
Fondo del Seguro del Estado venga a hacer el anticipo provisto por la Ley 53 de
31 de mayo de 1972.
Las cantidades pagadas al
asegurado en estos casos serán notificadas al Admi- nistrador del Fondo del
Seguro del Estado y si dicha agencia determinase que el accidente es
compensable de acuerdo a la Ley de compensación por Accidentes del Trabajo,
reembolsará al Fondo del Seguro Social para Choferes la compensación adelantada
por éste que competía pagar al Fondo del Seguro del Estado.
ARTICULO 5 – Por
incapacidad total permanente ocurrida antes de los 65 años de edad, el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá un solo pago a cada
asegurado que haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a cuarenta
(40) semanas o más en el periódo que comprende los cuatro (4) trimestres de
contribución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la ocurrecia
de dicha incapacidad.
Dicho pago se concederá a base de
la siguiente tabla:
COTIZACIONES PAGADAS EN EL AÑOS
DE EDAD A LA OCURRENCIA PERIODO BASICO DE LA INCAPACIDAD Semanas Menos de Más
de 61 61 62 63 64 65
240 o más $3,600 $2,880 $2,160
$1,440 $720 NADA
200 a 239 $3,200 $2,560 $1,920
$1,280 $640 NADA
150 a 199 $2,800 $2,240 $1,680
$1,120 $560 NADA
100 a 149 $2,300 $1,840 $1,380 $
920 $460 NADA
Menos de 100 $1,800 $1,400 $1,080
$ 720 $360 NADA
El término "período
básico" significa los veinte (20) trimentres de contribución comprendidos
en los cinco (5) años naturales precedentes al día primero de marzo que precede
a la fecha de la ocurrencia de dicha Incapacidad, disponiéndose, sin embargo,
que al pago único arriba indicado se le restarán todos los pagos de pensiones
recibidos bajo el Artículo 3 desde la fecha de la ocurrencia de la incapacidad
y durante el año que precede a dicha fecha.
A los fines de esta Ley, se
considerará incapacidad total permanente cualquier enfermedad, lesión o condición
que tenga por consecuencia la incapacidad permanente del asegurado para
conducir un vehículo de motor.
A los fines de esta Ley deberá
producirse como prueba de la incapacidad total permanente una certificación
expedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas haciendo constar
que al asegurado solicitante le ha sido cancelada su licencia de chofer,
licencia de vehículo pesado y licencia de motocicleta debido a incapacidad
total permenente en virtud de un certificado radicado al efecto en dicha
secretaría, copia del cual deberá suministrarse por el solicitante al Director.
La aceptación del pago de beneficios por incapacidad total permanente por parte
del asegurado le privará del derecho de poder solicitar en el futuro del
Secretario de Transportación y Obras Públicas
la expedición de licencia de
chofer, licencia de vehículo pesado y licencia de motocicleta autorizándolo a
conducir un vehículo de motor bajo alegación de que un médico ha certificado
que se encuentra físicamente capacitado para conducirlo, a menos que el
solicitante reintegre al Fondo la cantidad que recibió cuando se le declaró
total y permanentemente incapacitado. Disponiéndose, que dicho Director podrá
someter a exámen médico al solicitante del pago del beneficio y éste estará
obligado a permitir y facilitar que le sea practicado dicho exámen para
determinar si existe la incapacidad total permanente. Disponiéndose, que el
asegurado no tendrá derecho a este beneficio cuando dicha incapacidad total
permanente resultare de una riña en que el asegurado haya iniciado la agresión;
o se debiere a negligencia o imprudencia temeraria del asegurado en el manejo
de su vehículo; o haya sido contraída como resultado directo de la violación de
una Ley o de una acción dolosa del asegurado.
Cuando un asegurado ha recibido
pagos de pensión por enfermedad según se dispone en el Artículo 3 de esta Ley y
no ha podido volver a trabajar desde que se enfermó por haber continuado
ininterumpidamente enfermo y quedare incapacitado total y permanentemente por
motivo de la misma enfermedad dentro de las treinta (30) semanas siguientes a
partir de la fecha en que se venció la última semana pensionada bajo dicho
Artículo 3, tendrá derecho a participar del beneficio por incapacidad total
permanente como lo dispone el Artículo 5 de esta Ley, pero al computarse el
importe a pagarse se determinará tal como si la incapacidad hubiere ocurrido en
la fecha que venció el último de los pagos de pensión por enfermedad.
ARTICULO 6 – Todo
asegurado que haya cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad recibirá a
solicitud suya un solo pago en concepto de bonificación. Para tener derecho a
dicho pago el asegurado deberá haber pagado al Fondo de Seguro Social para
Choferes y Otros Empleados el importe de las cotizaciones correspondientes a
cuarenta (40) semanas o más en el período comprendido en los cuatro (4)
trimestres de contribución que terminan inmediatemente precedentes a la fecha
que cumplió los sesenta y cinco (65) años o a la fecha a que radique su
solicitud después de sobre pasar dicha edad.
Para acogerse al pago de la
bonificación el asegurado deberá solicitar voluntariamente la cancelación de su
licencia de chofer o de conductor de vehículos pesados de motor o de
motocicleta expedida por el Departamento de Transpotación y Obras Públicas.
El solo pago a concederse en
concepto de bonificación se determinará aplicandose un cincuenta (50) porciento
de la cantidad que establece la escala a sesenta y cuatro (64) años de edad en
el Artículo 5 de esta Ley para incapacidad total permanente.
Las anteriores disposiciones no
impedirán el que el asegurado pueda solicitar y obtener una licencia de
motocicleta. En todo caso que la licencia del asegurado sea una de conductor o
de conductor de motocicleta no se requerirá su cancelación.
ARTICULO 7 – Al
morir cualquier asegurado que hubiera cumplido con las condiciones que más
adelante dispone esta Ley, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
concederá a las personas que dependieran para su subsistencia total o
parcialmente de lo que ganaba el asegurado al tiempo de su muerte, un solo pago
como se provee en el Artículo 8; disponiéndose, que entre dichas personas no
podrá incluirse al patrono del fallecido. Dicho pago se distribuirá entre estas
personas ateniéndose a la condición, necesidades y dependencias de cada uno,
según se decida por el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos de acuerdo con
los hechos. Disponiéndose, que a los efectos del pago de este seguro se
considerará con derecho a participación la mujer u hombre que al tiempo de la
muerte del asegurado y durante los últimos tres años con anterioridad al
fallecimiento hubiere vivido con el asegurado. Disponiéndose, además, que
cuando las personas que dependieran del asegurado a la fecha de su muerte
fueren menores de edad o mentalmente incapacitados, los beneficios
correspondietes a estos beneficiarios se entregarán a la persona que estuviere
o quedare a cargo de dichos menores o incapacitados si después de hecha la
investigación correspondiente fuere aconsejable efectuarlos a esa persona,
quedando el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, sus agentes o empleados
relevados de toda responsabilidad futura al efectuar el pago en la forma
indicada. En todo caso que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
determine mediante investigación que está impedido de pagar el importe del
seguro de vida porque no existen personas que dependieran para su subsistencia
de lo que ganaba el asegurado al tiempo de su muerte, procederá a pagar hasta
un máximo de $600 a la persona natural o jurídica que hiciere los gastos por
los servicios funerales del asegurado y presentare los comprobantes
correspondientes.
ARTICULO 8 – El
solo pago dispuesto en elArtículo 7 solamente se concederá en aquellos casos en
el que el asegurado haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a
diez (10) semenas o más en el período que comprende precedentes a la fecha de
su muerte.
Este pago se considerará a base
de la siguiente escala:
Cotizaciones Pagadas (o acreditadas) en el año de Contribución |
Cotizaciones pagadas en el
periódo básico 240 o 200 a 150 a 100 a Menos
de más 239 199 149 100 semanas semanas semanas semanas
semanas |
45 o más semanas |
$6,000 $5,400 $4,800 $4,200
$3,600 |
40 a 44 semanas |
$5,400 $4,700 $4,100 $3,400
$2,700 |
30 a 39 semanas |
$4,800 $4,100 $3,400 $2,600
$1,900 |
20 a 29 semanas |
$4,200 $3,500 $2,800 $2,000
$1,300 |
10 a19 semanas |
$3,600 $2,900 $2,200 $1,500 $
800 |
Menos de 10 semanas |
NADA NADA NADA NADA NADA |
El término "año de contribución" significa el período que
comprende los cuatro (4)
trimestres de contribución que
terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la muerte; y el término
"periódo básico" significa los veinte (20) trimestres de contribución
comprendidos en los cinco (5) años naturales precedentes al día primero de
marzo que precede la fecha de la muerte, disponiéndose, que las cotizaciones
acreditadas por haber recibido pensión de enfermedad bajo el Artículo 3 de esta
Ley, como se dispone de aquí en adelante no se usarán para determinar las
cotizaciones pagadas en el periódo básico; disponiéndose, además, que si un
asegurado falleciere dentro de un año a partir de la fecha en que tuvo una
incapacidad total permanente establecida bajo el Artículo 5, el importe a
pagarse por muerte se determinará tal como si hubiera fallecido el día en que
ocurrió la incapacidad total permanente; y disponiéndose asimismo, que al
importe a pagarse arriba indicado se le restarán todos los pagos de pensiones
recibidas bajo el Artículo 3 así como también cualquier pago recibido bajo el Artículo
5 con respecto a cualesquiera enfermedad o incapacidad ocurrida dentro del año
anterior a la fecha de su muerte.
Se considerarán como pagadas a
los fines del seguro de vida que se concede en los Artículos 7 y 8 las semanas
que durante el año de contribución ya definido, anterior a su muerte, el
asegurado haya recibido pensión por enfermedad del Fondo para del Seguro del
Estado de los Choferes y Otros Empleados y la semana que precede al octavo día
indicado en el inciso (b) del Artículo 3 de esta Ley.
Si un asegurado se enferma y no
puede volver a trabajar durante un año o menos a partir de la última semana en
que trabajó bajo las disposiciones de esta Ley y pagó la cotización al Fondo y
falleciere dentro de dicho año por motivo de dicha enfermedad, se considerará
para los efectos del cómputo del valor del seguro de vida que se concede en los
Artículos 7 y 8 precedentes, que dicha muerte ocurrió en la antes mencionada
última semana en que el fallecido trabajó y pago su cotización al Fondo.
En aquellos casos en que el
asegurado haya pagado al Fondo las cotizaciones correspondientes a cuarenta
(40) semanas o más en los cuatro (4) trimestres de contri- bución que terminan
inmediatamente precedentes a la fecha de la ocurrencia de la muerte de su
cónyuge o de cualquiera de sus hijos hasta quince (15) años de edad, el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá un solo pago para ayudar a
cubrir gastos incurridos con motivo del fallecimiento bajo las condiciones que
se indican más adelante.
PERSONA FALLECIDA IMPORTE A PAGAR
Esposo o esposa $800.00
Hijo de 6 a 15 años de edad
$500.00
Hijo menor de 1 año hasta 5 años
de edad $300.00
Si ambos cónyuges están
asegurados bajo el plan de seguro y fallece uno de ellos adquiriendo sus
dependientes derechos al pago del seguro de vida dispuesto en los Artículos 7 y
8 de esta Ley, entonces sólo se pagará el importe de dicho seguro de vida
suprimiéndose el pago dispuesto en el párrafo anterior por el fallecimiento de
su cónyuge.
El derecho al pago antes
mencionado prescribirá al año de haber ocurrido la muerte si tal beneficio no
es solicitado por escrito y gestionado diligentemente por el asegurado
beneficiario o representante autorizado dentro de dicho término y para lo cual
someterá al Director la prueba que le sea requerida acompañada de un
certificado de defunción del fallecido.
ARTICULO 9 – El
derecho a los beneficios establecidos por los Artículos 5, 6 y 8 de esta Ley
prescribirá al año de haber ocurrido la incapacidad total permanente o muerte
del asegurado o la muerte de su cónyuge o la de un hijo hasta los quince (15)
años de edad, si tal beneficio no es solicitado por escrito y gestionado
diligentemente por el asegurado, sus beneficiarios o sus representantes
autorizados dentro de dicho término y para lo cual someterá al Director la
prueba o evidencia que le sea requerida.
El Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos podrá dispensar el estricto cumplimiento con dicho término
siempre y cuando que en cada caso particular de reclamación tardía concurran
los siguientes requisitos:
(1) Que el Secretario determine
que medió causa justificada para no cumplir con dicho término.
(2) Que la reclamación se hizo dentro de los tres años siguientes de haber
ocurrido la incapacidad alegada, o la muerte de que se trate.
ARTICULO 10 - Para
determinar si el asegurado ha pagado las cotizaciones correspondientes al
número de semanas requeridas en los Artículos 5, 6 y 8 de esta
Ley durante el periódo que
corresponde a los cuatro (4) trimetres de contribución que terminan
inmediatamente precedentes a la fecha de la incapacidad total permanente, o en
la que se solicite el beneficio por bonificación, o la muerte del asegurado o
la de su cónyuge o hijos hasta quince (15) años de edad, las semanas
pensionadas por el Fondo para el Seguro Social para los Choferes y Otros
Empleados durante el año de contribución precedente a la fecha de ocurrir dicha
incapacidad total permanente, fecha de solicitud de bonificación, o muerte del
asegurado o la de su cónyuge o hijos hasta quince (15) años de edad, y la
semana que precede al octavo día indicado en el inciso (b) del Artículo 3 de
esta Ley, se considerarán pagadas; disponiéndose, que en dicha determinación
cualquier trimestre de contribución con días de interrupción motivados por
huelga, paro patronal, disputa obrera o que fueran compensados por accidente o
enfermedad por el Fondo del Seguro del Estado, por los Gobiernos Municipal,
Estatal o sus dependencias y Corporaciones Públicas o Autoridades y las
cotizaciones correspondientes a ellos no deberán considerarse. Cuando los
trimestres de contribución no se consideran bajo las condiciones indicadas,
deberán entonces considerarse suficientes trimestres de contribución
inmediatamente precedentes hasta constituir un total de cuatro (4) trimestres
de contribución para ser considerados.
ARTICULO 11 – (a)
Toda persona que crea tener derecho a los beneficios que dispone esta Ley
deberá presentar una solicitud para recibir dichos beneficios en la forma que
prescriba el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El derecho que tenga
una persona a recibir los beneficios que dispone esta Ley es irrenunciable y no
podrá ser cedido en forma alguna.
(b) A todo reclamante se le
remitirá una notificación escrita de su determinación de elegibilidad o
inegibilidad luego de su solicitud por beneficios. El Director remitirá toda
determinación por correo, certificado o diligenciamiento personal, a la última
dirección conocida del reclamante. Si el asegurado o sus beneficiarios, o
cualquier persona que alegue tener derecho a los beneficios que provee esta Ley
no estuvieren conformes con la determinación del Director, podrán solicitar la
reconsideración de la misma por escrito radicada dentro de los viente (20) días
siguientes a la fecha de la notificación. En ausencia de tal solicitud de
reconsideración la determinación será considerada como final y firme.
(c) La decisión en
reconsideración que dicte el Director y que resulte ser adversa a la parte
reclamante se apela mediante moción ante el Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en
autos de la notificación de la desición en reconsideración del Director. El
Secretario podrá nombrar un oficial examinador para entender la apelación.
Dicha apelación será considerada dentro de los quince (15) días de haberse
presentado dicha moción. El Director deberá elevar ante el Secretario un
expediente completo que contenga una investigación y el resultado de la misma,
conclusiones y recomendaciones en Ley.
El oficial examinador celebrará
audiencia y dará pleno reconocimiento a los derechos inherentes a un debido
procedimiento de Ley en favor del apelante. En dicha vista el apelante tendrá
derecho a interrogar y contrainterrogar testigos, asistir acompañado de su
abogado o defensor y de presentar la prueba necesaria a su favor.
El oficial examinador presidirá
la vista y someterá al Secretario un proyecto de informe conteniendo en una
relación de los hechos y conclusiones de derecho, así como sus recomendaciones
en cada caso.
El Secretario emitirá la decisión
final de la cual podrá solicitar reconsideración dentro de un término de veinte
(20) días desde la fecha de archivo de la notificación de la resolución u
orden. El Secretario debe considerar dicha moción. Si el Secretario rechazare
la moción de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para
solicitar revisión empezará a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o que se expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si
tomare alguna determinación en su consideración el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una
copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción
cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa
(90) días siguientes a la radicación de la moción.
Si el Secretario dejare de tomar
alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa
(90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90)
días, salvo que el tribunal, por justa causa autorice al Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos una prórroga para resolver por un tiempo razonable.
La parte adversamente afectada
por una orden o resolución final del Secretario podrá presentar una solicitud
de revisión antre el Tribunal de Circuito de Apelaciones con competencia dentro
de un término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final o del Secretario
entidad o dentro de los diez días de haber transcurrido el plazo dispuesto por
la Sección 3.19 de la Ley Num. 170 de 12 de agosto de 1988.
(d) Cualquier parte adversamente
afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá
solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de
certiorari ante el Tribunal Supremo.
ARTICULO 12 – (a)
Todos los asegurados empleados de Puerto Rico cubiertos por el Artículo 1 de la
presente Ley deberán pagar semanalmente al Fondo para el Seguro Social de los
Choferes y Otros Empleados que establece esta Ley, una cotización de cincuenta
(50) centavos por cada semana o fracción de ésta trabajada, debiendo pagar su
cotización por conducto de sus respectivos patronos, según se determinan en el
inciso (d) de ese Artículo.
Todo asegurado que trabaja por su
cuenta deberá pagar semanalmente al Fondo del Seguro Social para Choferes y
Otros Empleados que establece esta Ley una cotización de ochenta (80) centavos
semanales por cada semana o fracción de ésta trabajada, debiendo pagar su
cotización por su propio conducto, según se determina en el inciso (d) del
Artículo 1 de la presente Ley.
Todo asegurado puede
voluntariamente continuar el pago de la cotización correspondiente a las
semanas en que no se hallare trabajando por haber cesado en su empleo, o
descontinuado en la ocupación y hallarse realizando otras labores para el mismo
patrono, o para cualquier otro patrono. Podrá hacerse ese pago siempre que
dicha cesantía u otras labores no se deban a hallarse incapacitado el asegurado
para trabajar como tal, pero en ningún caso se aceptarán pagos en eceso de seis
(6) meses, período que comenzará a contarse desde la fecha en que cese en su
empleo o desde la fecha en que comience el asegurado a realizar otras labores
que no sean propiamente las que efectuaba. Cuando el asegurado sea su propio
patrono podrá también continuar el pago de la cotización durante el término ya
expresado si su vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y
fuera así notificado al Director. Los asegurados con licencia de conducir
suspendidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas no podrán
pagar sus cotizaciones correspondientes a tal periódo. En tal caso la
cotización a pagar será de ochenta (80) centavos semanales por cada semana o
fracción de ella transcurrida desde que cesó en su empleo.
(b) Todo patrono que emplee una o
más personas cubiertas por las definiciones de esta Ley deberá pagar
semanalmente al Fondo que establece esta Ley una cotización de treinta (30)
centavos por cada una que tenga trabajando. Debiendo además remesar la
cotización de cincuenta (50) centavos impuesta por el inciso (a) de este
Artículo.
(c) Todo patrono que emplee una o
más personas cubiertas por las definiciones del Artículo 1 de esta Ley deberá
notificarlo inmediatamente al Director del Negociado de Beneficios a Choferes y
a Personas con Incapacidad No Ocupacional dando los nombres, números de sus
licencias, números de seguro social, sus direcciones residenciales y retener
semanalmente del salario o compensación de cada una que tenga en su empleo
durante cada semana o fracción de ésta la cotización de cincuenta (50) centavos
impuesta a cada empleado por el inciso (a) de este Artículo y pagar dicha
cantidad por cada trimestre de contribución dentro de los sesenta (60) días
siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con una lista de
los nombres y dos apellidos, números de sus respectivas licencias de conducir
vehículos de motor, sus correspondientes números de seguro social y el número
de semanas de cotizaciones que cubre el pago por cada uno conjuntamente con la
cotización que se le impone por el inciso (b), al Fondo para el Seguro Social
de los Choferes y Otros Empleados que establece esta Ley, en la forma que
proveerá la reglamentación del Secretario de Hacienda para el cobro de las
cotizaciones impuestas por la misma. Los choferes que sean sus propios patronos
deberán también pagar las cotizaciones impuestas por esta Ley por cada
trimestre de contribución dentro de los sesenta (60) días siguiente al final de
dicho trimestre acompañando el importe con su nombre y dos apellidos, el número
de su licencia de conducir vehículo de motor y la del vehículo de motor que
opera en la forma que se provea en dicha relgamentación.
Toda persona natural o jurídica
que ceda en arrendamiento uno o más vehículos de motor con propósitos
comerciales o de servicio a otra persona natural o jurídica que no lo opera
como chofer, deberá notificarlo dentro de los cinco (5) días del inicio del
arrendamiento al Director dando los números de las licencias de los vehículos
de motor y los nombres y direcciones de los arrendatarios. Disponiéndose que a
los efectos de esta Ley toda persona natural o jurídica que ceda en
arrendamiento un vehículo de motor autorizado por la Ley para al servicio de
transportación pública, según definido en el Artículo 1 (b) a un chofer que lo
va a operar en la prestación de dicho servicio según lo define el Artículo 1
(a) (1), deberá pagar una cotización de treinta (30) centavos por cada vehículo
de motor cedido en arrendamiento por cada semana o fracción de esta por el
periódo de arrendamiento, debiendo además, pagar la cotización impuesta por el
inciso (a) de este Artículo a cada chofer.
Todo arrendatario de vehículo de
motor que emplee un chofer o conductor para operarlo deberá cumplir con todo lo
que se dispone a los incisos (a), (b) y (c) de este Artículo.
En ningún caso podrá pagarse ni
acreditarse la cotización que fija la Ley, mientras en esta Ley no se disponga
lo contrario, por semanas en que el asegurado está enfermo o está disfrutando
de vaciones por accidente o enfermedad.
El Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos podrá denegar los beneficios que concede esta Ley a cualquier
asegurado o a sus beneficiarios cuando determine mediante
una investigación que las
cotizaciones acreditadas que darían derecho a tal beneficio, fueron pagadas
apartándose de las disposiciones que rigen su procedimiento de pago o que el
pago de las cotizaciones se hizo después del asegurado haber contraído la
enfermedad o incapacidad o de haberle sobrevenido la muerte a éste, su esposa o
un hijo hasta quince (15) años de edad. En tales casos se procederá a devolver
la cotización así pagada. Cualquier patrono que dejare de pagar las
cotizaciones a que viniere obligado por disposición de esta Ley, podrá ser
demandado ante el tribunal competente por cualquier perjudicado o sus
beneficiarios por el montante de los beneficios que correspondan al perjudicado
o a sus beneficiarios, más una suma igual en concepto de compensación adicional
a daños liquidados (Liquidated Damages), pudiendo utilizarse a esos fines el
procedimiento de querella establecido en la Ley número 2 del 17 de octubre de
1961, según enmendada.
El perjudicado o sus
beneficiarios que entablaran dicha acción tendrán derecho, sin prestar fianza,
a embargar bienes del patrono por el montante de la reclamación, incluyendo la
compensación adicional, siempre que la corte estime que existe una justa causa
de acción luego del examen de la demanda, la cual deberá ser jurada. Dicho
embargo asegurará el pago dela sentencia en su día recaiga en el caso, la cual
incluirá costas, gastos y honorarios de abogado. En esta acción no constituirá
defensa para el patrono el hecho de que el asegurado o empleado se hubiere
negado a entregar o permitir que se le retuviera de su salario o compensación
la cotización semanal correspondiente al mismo.
El Secretario de Hacienda tendrá
facultad para disponer por reglamento todas medidas necesarias para la
imposición y cobro de las cotizaciones o contribuciones impuestas por esta Ley.
Los reglamentos que al efectos emita el Secretario de Hacienda no podrán
contravenir con los que emita el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes autorizados
tienen el deber de velar por el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos
antes mencionados y a este fin se le concede autoridad para solicitar de los
choferes y otros empledos que le muestren la licencia que los autoriza a
conducir un vehículo de motor, así como la licencia del vehículo de motor que operan
y las cuales deberán mostrar ambas a satisfacción del solicitante.
ARTICULO 13 – El
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tendrá derecho a recobrar de
cualquier patrono que no cumpla con la obligación de pagar o retener las
cotizaciones que dispone el Artículo 12 de esta Ley o de cualquier chofer que
opera su propio vehículo de motor, las cantidades no pagadas más una suma igual
por concepto de daños liquidados, además de las costas, gastos y honorarios de
abogado del procedimiento.
Los casos de personas que operan
su propio vehículo de motor en el servicio de transporte público, en los cuales
haya recaído sentencia por no cumplir con la obligación de pagar la cotización
que requiere la Ley, deberán ser notificados a la Comisión de Servicio Público
de Puerto Rico a los fines de que ésta les dé la debida consideración cuando
dichas personas, patronos y empresas acudan ante ella en trámites relacionados
con su Certificado de Necesidad y Conveniencia y expedición de permisos.
ARTICULO 14 – Por
la presente se crea en la Secretaría de Hacienda de Puerto Rico un fondo
especial que se denominará Fondo para el Seguro Social para los Choferes y
Otros Empleados, al cual ingresarán todas las cotizaciones que se imponen por
esta Ley. A este fondo ingresarán también las cantidades por concepto de daños
liquidados, las costas y gastos de honorarios de abogados que se cobren
mediante la acción civil que se provee en el Artículo anterior así como también
cuelesquiera otros ingresos que por concepto de multas, recargos e intereses
que cobren o se reciban de acuerdo con esta Ley. También ingresarán a este
fondo los intereses que devengue en los bancos depositados.
Todos los beneficios que se
concedan a los aegurados de acuerdo con los téminos de esta Ley se pagarán de este
fondo especial, y todos los gastos de administración del programa que establece
esta Ley, también se pagarán de este fondo especial.
Después de separar aquellas
cantidades que se asignan para gastos de administración, el Secretario de
Hacienda podrá invertir del Fondo para el Seguro Social de los Choferes y Otros
Empleados aquella cantidad que, a juicio del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos, no se necesite para pagar beneficios, ingresando a dicho fondo el
producto de los intereses devengados por dichas inversiones. Dichas cantidades
podrán ser invertidas de la misma manera y por las mismas obligaciones que
pueden invertirse otros dineros del Estado Libre Asociado.
ARTICULO 15 – Los
asegurados que tengan derecho a recibir los beneficios que dispone esta Ley
disfrutarán de la licencia por enfermedad, con el sueldo completo que disponga
en el presente o en el futuro cualquier convenio colectivo a los Decretos
Mandatorios de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, durante el período de
espera que determine el inciso (b) del Artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 16 – En
los casos de incapacidad para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el
trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo,
sujeto a las siguientes condiciones:
(1) Que el trabajador requiera al
patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de treinta (30) días
laborables, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre
y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurrido un (1) año
desde la fecha de comienzo de la incapacidad.
(2) Que el trabajador esté mental
y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite
del patrono dicha requisición; y
(3) Que dicho empleo subsista al
momento en que el trabajador solicite su reposición. Se entenderá qué el empleo
subsiste cuando el mismo esté vacante o lo ocupe otro trabajador se presumirá
que le empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hizo el
requerimiento de reposición.
Si el patrono no cumpliera con
las disposiciones de este inciso, vendrá obligado a pagar al trabajador o a sus
beneficiarios los salarios que dicho trabajador o a sus beneficiarios los
salarios que dicho trabajador hubiere devengado de haber sido reinstalado,
además, le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocacionado.
El trabajador o sus beneficiarios, podrán instar y tramitar la correspondiente
reclamación de reinstalación, o ambas, en corte por acción ordinaria o mediante
el procedimiento para reclamaciónes de salarios, establecido en la Ley Núm. 2
del 17 de octubre de 1961, según enmendada.
ARTICULO 17 –
Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley o a las reglas y
reglamentos que promulgue el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o que
promulgue el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, en relación con esta Ley
constituirá delito menos grave y será castigada con multa que no exceda de
quinientos (500) dólares o cárcel por un término máximo de seis (6) meses, o
ambas penas a discreción del tribunal.
Las multas y costas impuestas y
cobradas ingresarán en el Fondo para el Seguro Social para Choferes y Otros
Empleados.
ARTICULO 18 – (a) ACTOS ILEGALES. Será ilegal,
1. Dejar de pagar las
cotizaciones que fija esta Ley en su Artículo 12, incisos (a), (b) y (c).
2. Que un patrono deje de
notificar al Director el nombre del chofer o persona cubierta por esta Ley que
emplee, número de licencia que lo autoriza a conducir un vehículo de motor,
número de seguro social y la dirección residencial.
3. Para un arrendatario que tome
en arrendamiento uno o más vehículos de motor y deje de pagar la cotización que
fija esta Ley en su Artículo 12, además de las cotizaciones de cada chofer o
conductor que emplee.
4. Si un chofer que opera su
propio vehículo de motor como su propio patrono en el servicio de transporte
público deja de pagar la cotización que fija esta ley en su Artículo 12.
5. Que toda persona natural o
jurídica que ceda en arrendamiento uno o más vehículos de motor deje de
notificar al Director dentro de los próximos días de iniciado el arrendamiento
suministrando los números de las licencias de los vehículos de motor
arrendados, marca y tipo del vehículo de motor y los nombres, números de seguro
social o números de patrono, según sea el caso, y las direcciones de las
personas naturales o jurídicas que los toman en arrendamiento, según requiere
esta Ley en su Artículo 12.
6. Suministrar al Director
información falsa u ocultar información con el fin de ingresar engañosamente
bajo el plan de seguro o de obtener engañosamente cualquiera de los beneficios
que concede esta Ley.
7. Negarse un chofer a mostrar la
licencia que lo autorice a conducir un vehículo de motor, así como la licencia
del vehículo de motor que opere, cuando éstas le sean requeridas por el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes, conforme a lo
provisto en el Artículo 12 de ésta Ley.
PENALIDADES
1.
Toda persona
convicta de violar lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 7 del inciso (a)
de este Artículo, será castigada como sigue:
·
Por la
primera infracción: Con pena de multa no menor de un ($1) dólar ni mayor de
cincuenta ($50) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) día ni mayor
de quince (15) días o ambas penas a discreción del Tribunal.
·
Por
reincidencias: Con pena de multa no menor de cincuenta y un ($51) dólares ni
mayor de cien ($100) dólares o con pena de cárcel por un término no menor de
dieciséis (16) días ni mayor de un mes o ambas penas a discreción del Tribunal.
2.
Toda persona
convicta de violar lo dispuesto en los párrafos 5, 6 y 7 del inciso de este
Artículo, será castigada como sigue:
Por la primera infracción: Con pena de multa no menor de cincuenta ($50)
dólares ni mayor de cien ($100) dólares.
·
Por
reincidencias: Con pena de multa no menor de ciento un ($101) dólares ni mayor
de doscientos ($200) dólares o con pena de cárcel por un término no menor de un
(1) mes ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.
ARTICULO 19 – Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
RELACIÓN DE ENMIENDAS A LA LEY
1.
Ley Núm. 428
aprobada en 15 de mayo de 1950
2.
Ley Núm. 32
aprobada en 15 de septiembre de 1950
3.
Ley Núm. 454
aprobada en 14 de mayo de 1952
4.
Ley Núm. 59
aprobada en 11 de junio de 1954
5.
Ley Núm. 59
aprobada en 14 de junio de 1957
6.
Ley Núm. 22
aprobada en 28 de mayo de 1958
7.
Ley Núm. 51
aprobada en 18 de junio de 1959
8.
Ley Núm. 85
aprobada en 14 junio de 1960
9.
Ley Núm. 72
aprobada en 24 de junio de 1964 para empezar a regir en 1ro. de julio de 1964
10. Ley Núm. 111 aprobada en 21 de junio de
1968 para empezar a regir en 1ro. de julio de 1968
11. Ley Núm. 48 aprobada en 21 de junio de
1971para empezar a regir en 1ro. de julio de 1971
12. Ley Núm. 8 aprobada en 23 de noviembre de
1975
13. Ley Núm. 146 aprobada en 3 de junio de
1976
14. Ley Núm. 24 aprobada en 23 de junio de
1976
15. Ley Núm. 109 aprobada en 24 de marzo de 1977
16. Ley Núm. 172 aprobada en 20 de julio de
1979
17. Ley Núm. 149 aprobada en 18 de junio de
1980
18. Ley Núm. 16 aprobada en 15 de abril de
1988
19. Ley Núm. 108 aprobada el 20 de diciembre
de 1991
20. Ley Núm. 262 aprobada en 30 de diciembre
de 1995
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